Estatutos de la AEAF
TÍTULO I
NATURALEZA, RÉGIMEN Y CAPACIDAD.
Art. 1 Se constituye la asociación denominada "Asociación Española de Agentes de Futbolistas", en adelante "A.E.A.F." en el campo delimitado por Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, careciendo de ánimo de lucro.
Art. 2.1.- La Asociación Española de Agentes de Futbolistas es una entidad de profesionales, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia que tiene por objeto la protección de los derechos de sus asociados y de los clientes que representan y la promoción de la buena imagen de los agentes de jugadores contra todas las actuaciones que no se ejerzan bajo la función de agente FIFA licenciado.
2.2.- La Asociación Española de Agentes de Futbolistas es una entidad privada, dotada de patrimonio para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios y goza de plena autonomía y capacidad, tanto sustantiva como procesal. En consecuencia podrá adquirir, poseer, gravar, disponer, administrar y enajenar todo tipo de bienes y derechos y realizar cualquier clase de actos y contratos relacionados con los fines que persigue. Asimismo podrá promover y seguir los procedimientos que fueren oportunos y ejercitar los derechos, acciones y excepciones que le correspondan ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas y entidades privadas sin otras limitaciones que las establecidas en las leyes vigentes.
2.3.- La presente Asociación gozará de las exenciones y bonificaciones fiscales que le otorguen las leyes.
Art. 3.- La A.E.A.F. se rige por el Reglamento aprobado y que gobierna la actividad de los agentes de jugadores en resolución tomada en la reunión por la FIFA celebrada el 10 de diciembre de 2000 y entra en vigor el 1 de marzo de 2001, los acuerdos de los órganos Sociales, y las demás normas internas que los desarrollen, y en especial por el Reglamento de Agentes de Jugadores de Fútbol aprobado por la RFEF por su Junta Directiva.
DOMICILIO SOCIAL Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Art. 4.1.- El domicilio de la A.E.A.F. se establece en la ciudad de Valencia y radica en la Avenida Marqués de Sotelo nº 11, 3º, 6ª, con código postal 46002.
4.2.- El ámbito territorial de acción previsto para la Asociación se circunscribe al territorio nacional. La A.E.A.F. podrá actuar también en el territorio de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, de acuerdo con la legislación española, la del respectivo Estado y la Comunitaria. En virtud de acuerdos internacionales, también podrá esta Asociación actuar en el territorio de otros Estados.
4.3.- Podrán ser creados locales sociales en otras ciudades mediante acuerdo de la Junta Directiva, la cual tendrá atribuciones para cambiar tanto el domicilio como los locales, dando cuenta de su acuerdo al Gobierno Civil de la Provincia.
4.4.- En concreto, se dispone de un local afecto a la Asociación dentro de la Sede social de la RFEF, en Las Rozas(Madrid), calle Ramón y Cajal s/n.
FINES SOCIALES
Art. 5 Constituyen los fines de la A.E.A.F. los siguientes: a) La promoción de la buena imagen de los agentes de jugadores tanto a nivel local, nacional e internacional. b) La defensa de los derechos de los asociados y de los clientes que ellos representen. c) La representación de los Agentes de jugadores de fútbol en el plano nacional e internacional ante otras asociaciones. d) La defensa de los miembros en los posibles litigios. e) Para llevar a cabo sus fines, podrá A.E.A.F. organizar conferencias, sesiones de trabajo, cursillos de divulgación, proyecciones, concursos y actos de carácter análogo, sometiéndose en cada caso a lo que disponga la legislación vigente. f) La promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales. g) Firmar convenios de colaboración con distintas entidades con el fin de llevar gestiones acerca de los agentes de jugadores, publicidad y otros actos derivados de la actuación de una Asociación. Todos estos fines se desarrollarán siempre a nivel altruista y desinteresado, aportando cada asociado sus ideas propias para llevar a cabo su fin de promoción de esta Asociación. Aunque se podrán obtener ingresos provenientes de convenios de colaboración, publicidad, y otros análogos, siempre para el cumplimiento de sus fines y para cubrir los gastos que se ocasionen.
TÍTULO II
CONCEPTO, CONDICIONES Y FORMAS DE AFILIACIÓN
Art. 6.1.- Podrán formar parte de la Asociación todas las personas físicas que, libre y voluntariamente, tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación. El número de miembros de esta Asociación es ilimitado. Los primeros miembros son designados como miembros "fundadores".
6.2.- Para ser miembros de la A.E.A.F., además de lo anterior, necesariamente deberán acreditar lo siguiente:
Podrán ser miembros de la A.E.A.F. las personas mayores de edad que estén en posesión vigente de la licencia de agente de jugadores según el reglamento relativo a la actividad de los agentes de jugadores aprobado por F.I.F.A., y expedido por la RFEF.
Deberán presentar una solicitud por escrito a la Junta Directiva, y ésta resolverá en la primera reunión que celebre. Si el solicitante se ajusta a las condiciones exigidas en los Estatutos, la Junta Directiva no le podrá denegar la admisión.
La condición de asociado es intransmisible.
Art. 7.- Son causas de baja en la Asociación: 1.- La propia voluntad del interesado, comunicada por escrito a la Junta Directiva, pero ello no les eximirá de satisfacer las obligaciones que tengan pendientes para con aquella. 2.- No satisfacer las cuotas fijadas. 3.- No cumplir las obligaciones estatutarias.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 8 Los derechos que corresponden a los miembros de la A.E.A.F. son los siguientes: a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General, con derecho de voz y voto. b) Elegir o ser elegidos para puestos de representación o ejercicio de cargos directivos. c) Ejercer la representación que se le confiera en cualquier caso. d) Intervenir en el gobierno y en las gestiones, como también en los servicios y actividades de la Asociación, de acuerdo con las normas legales y estatutarias. e) Exponer en la Asamblea y en la Junta Directiva todo lo que considere que puede contribuir a hacer más eficaz la realización de los objetivos sociales básicos. f) Recibir información sobre las actividades de la Asociación. g) Hacer uso de los servicios comunes que estén a disposición de la Asociación. h) Formar parte de los grupos de trabajo. i) Solicitar y obtener explicaciones sobre la administración y la gestión de la Junta Directiva o de los mandatarios de la Asociación. j) Que se les ponga de manifiesto el estado de cuentas de ingresos y gastos de la Asociación todos los años. k) Poseer un ejemplar de estos Estatutos y tener conocimiento de los acuerdos adoptados por los órganos directivos.
Art. 9 Los deberes de los miembros de la A.E.A.F. son: a) Ajustar su actuación a las normas estatutarias. b) Cumplir los acuerdos de la Asamblea General y las normas que establezca la Junta Directiva para llevar a cabo estos acuerdos. c) Satisfacer puntualmente las cuotas que se establezcan. d) Prestar la colaboración necesaria para el buen funcionamiento de la Asociación. e) aceptar, acatar y cumplir el Código Deontológico profesional.
Art. 9, bis). RÉGIMEN SANCIONADOR. La separación de la Asociación de los asociados por motivo de sanción tendrá lugar cuando cometan actos que los hagan indignos de seguir perteneciendo a aquella. Se presumirá que existe este tipo de actos:
a. Cuando deliberadamente el asociado impida o ponga obstáculos al cumplimiento de los fines sociales.
b. Cuando intencionadamente obstaculice de cualquier manera el funcionamiento de los órganos de gobierno y representación de la Asociación.
c. Incumplir el Código Deontológico profesional.
En cualquier caso para acordar la separación por parte del órgano de gobierno, será necesaria la tramitación de un expediente disciplinario que contemple la audiencia del asociado afectado.
Art. 10 Los miembros pagarán una cuota anual, que puede ser divisible en trimestres o semestres, cuya cuantía será fijada en la Asamblea General.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 11 La Asamblea General es el órgano supremo de la Asociación; sus miembros forman parte de ella por derecho propio irrenunciable y en igualdad absoluta. Los miembros de la Asociación, reunidos en Asamblea General, legalmente constituida deciden por mayoría los asuntos propios de la competencia de la Asamblea. Todos los miembros quedarán sujetos a los acuerdos de la Asamblea General, incluos los ausentes, los disidentes y los que aún estando presentes se hayan abstenido de votar.
Art. 12 La Asamblea General tiene las siguientes facultades: a) Modificar los Estatutos de la Asociación. b) Adoptar los acuerdos relativos a la representación legal, gestión y defensa de los intereses de sus miembros. c) Controlar la actividad y gestión de la Junta Directiva. d) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, y la Memoria anual de actividades. e) Elegir los miembros de la Junta Directiva, asi como también destituirlos y sustituirlos. f) Establecer las lineas generales de actuación que permitan a la Asociación cumplir sus fines. g) Fijar las cuotas que los miembros de la Asociación tengan que satisfacer. h) Disolver y liquidar la Asociación. La relación de las facultades indicadas en este artículo, tiene un carácter meramente enunciativo y no supone ninguna limitación a las amplias atribuciones de la Asamblea General.
Art. 13 La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año, la primera en el primer trimestre del año, y la segunda durante el tercer trimestre del año. La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea necesario, a requerimiento de la Junta Directiva o bien, cuando lo soliciten un número de miembros de la Asociación que represente como mínimo, un 15% de la totalidad.
Art. 14 La convocatoria de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se hará por escrito. Los anuncios de la convocatoria se colocarán en los lugares que la Asamblea decida con una anticipación de siete días como mínimo. La convocatoria se dirigirá también a todos los miembros individualmente. La convocatoria expresará el día, la hora y el lugar de la reunión, así como también el orden del día. Se incluirán preceptivamente en el orden del día de la Asamblea general las cuestiones suscitadas por cada grupo de trabajo siempre que previamente se hayan comunicado a la Junta Directiva. Las reuniones de la Asamblea General las presidirá el Presidente de la Asociación. Si se encuentra ausente, le sustituirá el vicepresidente primero o el vocal de más edad de la Junta. Actuará como Secretario el que lo sea de la Junta Directiva. El Secretario redactará el Acta de cada reunión que reflejará un extracto de las deliberaciones, el texto de los acuerdos que se hayan adoptado y el resultado numérico de las votaciones. Al comienzo de cada reunión de la Asamblea General se leerá el Acta de la sesión anterior a fin de que se apruebe.
Art. 15 La Asamblea quedará constituida válidamente en primera convocatoria con la asistencia de un mínimo de un 25% de los socios; y en segunda convocatoria, sea cual sea el número de ellos. La segunda convocatoria se tendrá que celebrar media hora después que la primera y en el mismo lugar.
Art. 16 En las reuniones de la Asamblea General, corresponde un voto a cada miembro de la Asociación. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. Para adoptar acuerdos sobre la separación de miembros y nombramiento de la Junta Directiva, modificación de Estatutos, disolución de la Asociación, constitución de una Federación de Asociaciones similares o integración en una que ya exista, será necesario un número de votos equivalente a las dos terceras partes de los asistentes, siempre que en esta reunión estén presentes más de la mitad de los miembros de la Asociación en primera convocatoria. En segunda convocatoria será suficiente el voto de las dos terceras partes de los asistentes independiente mente del número que haya, reunidos en Asamblea General Extraordinaria.
CAPÍTULO SEGUNDO: JUNTA DIRECTIVA
Art. 17 La Asociación la regirá, administrará y representará la Junta Directiva formada por: El Presidente de la Asociación. El Vicepresidente Primero. El Vicepresidente Segundo. El Secretario. El Tesorero. Los Vocales necesarios con un mínimo de tres. Se elegirán por sufragio libre y secreto. La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará por votación de los miembros de la Asamblea General. Las candidaturas serán abiertas, es decir, cualquier miembro podrá presentarse y no será necesario que haya tantos nombres como puestos a cubrir, resultando elegidos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocales, los candidatos que hayan obtenido más número de votos y por este orden. El Secretario y el Tesorero los elegirá la Junta Directiva. Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero habrán de recaer en tres personas diferentes.
Art. 18 Los miembros de la Junta Directiva ejercerán el cargo durante un periodo de CUATRO AÑOS añoS y podrán ser reelegidos consecutivamente por dos periodos más. El cese en el cargo antes de extinguirse el término reglamentario podrá deberse a: - Dimisión voluntaria presentada mediante un escrito en el que se razonen los motivos. - Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo. - Baja como miembro de la Asociación. - Sanción impuesta por una falta cometida en el ejercicio del cargo. Las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. No obstante, la Junta podrá contar, provisionalmente, hasta la próxima Asamblea General, con un miembro de la Asociación para el cargo vacante.
Art. 19 La Junta Directiva posee las facultades siguientes: a) Ostentar y ejercitar la representación de la Asociación y llevar a término la dirección y la Administración de la manera más amplia que reconozca la ley y cumplir las decisiones tomadas por la Asamblea General, y de acuerdo con las normas, las instrucciones y directrices generales que la Asamblea General establezca. b) Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los Organismos Públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recurso pertinentes. c) Proponer a la Asamblea General la defensa de los intereses de la asociación. d) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de las cuotas que los miembros de la Asociación tengan que satisfacer. e) Convocar las Asambleas Generales y controlar que los acuerdos que allí se adopten, se cumplan. f) Presentar el Balance y el estado de cuentas de cada ejercicio a la Asamblea General para que los apruebe, y confeccionar los presupuestos del ejercicio siguiente. g) Elaborar la memoria anual de actividades y someterla a la aprobación de la Asamblea General. h) Contratar a los empleados que pueda tener la Asociación. i) Inspeccionar la contabilidad y preocuparse de que los servicios funcionen con normalidad. j) Establecer grupos de trabajo para conseguir, de la manera más eficiente y eficaz, los fines de la Asociación y autorizar los actos que estos grupos proyecten realizar. k) Nombrar el Vocal de la Junta Directiva que se haya de encargar de cada grupo de trabajo, a propuesta del mismo grupo. l) Realizar las gestiones necesarias ante los organismos públicos, entidades y otras personas, para conseguir subvenciones u otras ayudas. m) Abrir cuentas corrientes y libretas de ahorros en cualquier establecimiento de crédito de ahorro y disponer de los fondos que haya en estos depósitos. La disposición de fondos se determina en el art. 33. n) Resolver provisionalmente cualquier caso imprevisto en los Estatutos presentes y dar cuenta de ello en la primera Asamblea General. o) Cualquier otra facultad que no esté atribuida de una manera específica a algún otro órgano de gobierno de la Asociación o que se deleguen expresamente en la Junta Directiva.
Art. 20 La Junta Directiva, convocada previamente por el Presidente, o por la persona que le sustituya, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros decidan pero que en todo caso no podrá ser superior a dos meses. Se reunirá en sesión extraordinaria cuando la convoque con este carácter el Presidente o bien si lo solicita un tercio de los que la componen.
Art. 21 La Junta Directiva quedará válidamente constituida con convocatoria previa y un quorum de la mitad más uno. Los miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir a todas las reuniones que se convoquen, pudiendo excusar su asistencia por causas justificadas. En cualquier caso, será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o de las personas que los sustituyan. La Junta Directiva tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes.
Art. 22 La Junta Directiva podrá delegar alguna de sus facultades en una o diversas comisiones o grupos de trabajo, si cuenta para hacerlo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros. También podrán nombrar, con el mismo quórum, uno o diversos mandatarios para ejercer la función que la Junta les confíe con las facultades que crea oportuno confiarles en cada caso.
Art. 23 Los acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en el Libro de Actas. Al iniciarse cada reunión de la Junta Directiva se leerá el Acta de la Sesión anterior para que se apruebe o se rectifique.
CAPÍTULO TERCERO: DEL PRESIDENTE, Y VICEPRESIDENTE
Art. 24 El Presidente de la Asociación también será Presidente de la Junta Directiva. Son propias del Presidente las funciones siguientes: a) Las de dirección y representación legal de la Asociación por delegación de la Asamblea General y de la Junta Directiva. b) La Presidencia y la dirección de los debates, tanto de la Asamblea General como de la Junta Directiva. c) Emitir voto de calidad decisorio en los casos de empate. d) Convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva. e) Visar los actos y los certificados confeccionados por el Secretario de la Asociación. f) Las atribuciones restantes propias del cargo y las que le delegue la Asamblea General o la Junta Directiva. Al Presidente lo sustituirá, en caso de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente o el vocal de más edad de la Junta.
CAPÍTULO CUARTO: DEL TESORERO Y DEL SECRETARIO
Art. 25 El Tesorero tendrá como función la custodia y el control de los recursos de las Asociación, como también la elaboración del Presupuesto, el balance y la liquidación de cuentas, a fin de someterlos a la Junta Directiva. Llevará un libro de Caja. Firmará los recibos, cuotas y otros documentos de tesorería. Pagará las facturas aprobadas por la Junta Directiva, las cuales tendrán que ser visadas previamente por el Presidente. La disposición de fondos se determina en el art. 33.
Art. 26 El Secretario debe custodiar la documentación de la Asociación, redactar y firmar las actas de las reuniones de las Asambleas generales y de la Junta Directiva, redactar y autorizar las certificaciones que haya de librar, así como llevar el libro registro de socios de la Asociación. Así mismo, debe comunicar al Registro de Asociaciones cualquier cambio de los datos referentes a la denominación, fines, domicilio, ámbito territorial de acción, órganos directivos, forma de administración, procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio, derechos y deberes de los mismos, patrimonio fundacional, recursos económicos previstos, límites del presupuesto anual o destino de los bienes remanentes en caso de disolución de la Asociación, para que puedan surtir efecto ante la Administración. El cargo de Secretario no será imprescindible la condición de ser agente licenciado.
CAPÍTULO QUINTO: DE LAS COMISIONES O GRUPOS DE TRABAJO
Art. 27 La creación y constitución de cualquier grupo o comisión de trabajo, la plantearán a la Junta Directiva los miembros de la Asociación que quieran formarlo, quienes explicarán las actividades que se hayan propuesto llevar a término. La Junta Directiva lo aprobará, y solo podrá denegar la constitución con el voto en contra de las cuatro quintas partes de la Junta Directiva, la cual podrá constituir directamente comisiones o grupos de trabajo, siempre que cuente con el soporte de un número mínimo de socios. El encargado de dichas comisiones o grupos de trabajo, presentará al menos una vez al mes a la Junta Directiva un informe detallado de sus actuaciones.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ASOCIACIÓN
Art. 28 Atendiendo a su naturaleza, esta Asociación NO tiene patrimonio Fundacional.
Art. 29 El límite del presupuesto anual no excederá de 300.000 euros, pudiendo ampliarse en supuesto de necesidades.
Art. 30 Los recursos económicos de la Asociación se nutrirán: a) de las cuotas de entrada que fije la Asamblea General a sus miembros. b) de las cuotas periódicas que acuerde la misma. c) de las subvenciones oficiales o particulares. d) de donaciones, herencias o legados. e) de las rentas del mismo patrimonio o bien de otros ingresos que puedan obtenerse mediante las actividades lícitas que acuerde realizar la Junta Directiva, siempre dentro de los fines estatutarios. f) de los recursos propios por gestiones en acuerdos de colaboración con las distintas entidades.
Art. 31 Todos los miembros de la Asociación tienen obligación de sostenerla económicamente, mediante cuotas o derramas, de la manera y en la proporción que determine la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva. La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso, cuotas periódicas (mensuales, trimestrales o semestrales) y cuotas extraordinarias.
Art. 32 El ejercicio económico coincidirá con el año natural y quedará cerrado el 31 de diciembre.
Art. 33 En las cuentas corrientes o libretas de ahorros abiertas en establecimientos de crédito, deben figurar la firma del Presidente, el Vicepresidente, del Tesorero, del Secretario y de un vocal, dos cualesquiera de ellos, por operativa. Para disponer de fondos a partir de la cantidad de 1.200 euros, será suficiente dos firmas, de las cuales, una será necesariamente la del tesorero o bien la del Presidente; siendo necesaria solamente una firma en cantidades inferiores, aunque deba darse cuenta de todo ello.
Art. 34 La administración de los fondos de la Asociación se llevará a cabo sometida a la correspondiente intervención y con la publicidad suficiente, a fin de que los socios puedan tener conocimiento periódicamente del destino de los fondos, sin perjuicio del derecho consignado a este respecto en el apartado j) del artículo 8 de estos Estatutos.
INSPECCIONES Y SANCIONES
Art. 35 La inspección del cumplimiento o la interpretación de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General, de acuerdo con el quórum que establece el art. 16.
Art. 36 La Junta Directiva velará para que se cumplan las normas que contienen estos Estatutos, de acuerdo con el dictamen de la Asamblea General.
TÍTULO V
DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Art. 37 La Asociación podrá ser disuelta si así lo acuerda la Asamblea General convocada expresamente para este fin con carácter extraordinario.
Art. 38 Una vez acordada la disolución, la Asamblea General tomará las medidas oportunas, tanto en cuanto al destino que se le dé a los bienes y derechos de la Asociación, como a la finalidad, extinción y liquidación de cualquier operación pendiente. La Asamblea está facultada para elegir una Comisión Liquidadora, siempre que lo crea necesario. Los miembros de la Asociación están exentos de responsabilidad personal. Su responsabilidad se limitará a cumplir las obligaciones que ellos mismos hayan contraído voluntariamente. El remanente neto que resulte de la liquidación se librará directamente a sus asociados. Las funciones de liquidación y ejecución de los acuerdos a que hacen referencia los párrafos anteriores serán de competencia de la Junta Directiva, si la Asamblea General no ha conferido esta misión a una comisión liquidadora especialmente designada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Con carácter subsidiario de los Estatutos y de los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y de representación, en todo cuanto no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y disposiciones complementarias.